La particular situación jurídica en que dos
o más personas tienen en común la propiedad de una cosa, configura lo que los
modernos llaman copropiedad o condominio (communio).
Esta comunidad podía ser voluntaria, si era la resultante del acuerdo de los
copropietarios individuales, como ocurría con las cosas aportadas a una sociedad
o adquiridas en común; o incidental, cuando se constituía con independencia de
la voluntad de los condóminos, tal el caso de herencia o legado correspondiente
a varios coherederos o legatarios.
La concepción romana del condominio varió
con el tiempo. En el arcaico consortium,
que a la muerte del paterfamilias se
formaba sobre los bienes heredados que permanecían indivisos entre tos hijos,
cada uno de ellos podía disponer válidamente de la cosa común, como si fuera un
único propietario. Más adelante se afirmó el principio de que el derecho de
cada condómino quedara limitado por el concurrente derecho de los otros.
Entonces la propiedad se tenía no ya sobre la totalidad, sino sobre una cuota
intelectual o ideal del todo, porque como declara un fragmento de Ulpiano, “no puede ser de dos íntegro el dominio o la
posesión, ni cualquiera ser señor de parte de la cosa, sino que tiene en parte
el dominio de la cosa sin dividir” (totius
corporis pro indiviso pro parte dominium habere) (Dig. 18, 6, 5, 15). Los romanos
expresaban esta relación diciendo que los titulares tenían la cosa pro
indiviso, es decir, no como si el todo fuese de cada uno, sino sólo por partes
indivisas, de suerte que cada condómino tuviera derecho a .una cuota parte
ideal o abstracta -no corporal- del bien en condominio.
Huellas de la antigua concepción romana del
condominio quedaron, sin embargo, en dos instituciones: él derecho de acrecer (ius adcrescendi), que significaba la
extensión ipso iure del derecho de
cada copropietario sobre las cuotas abandonadas por los otros condóminos, y el ius prohébendi, que importaba la
facultad de cada uno de oponer su veto, absoluto y arbitrario, a cualquier
iniciativa de los otros copropietarios sobre el bien común.
En el derecho clásico cada comunero ejercitaba pro partge sus facultades y tenía absoluta
libertad para disponer de su cuota ideal. Sin embargo, para los actos que
pudieran repercutir directamente sobre la cosa común, era menester lograr el
consentimiento de todos, como si se tratara dé enajenar el bien, gravarlo con
usufructo, establecer una servidumbre, etcétera. Lo mismo acaecía para la
manumisión del esclavo tenido en condominio, la que si era hecha por uno solo
de los copropietarios era nula e implicaba la renuncia a la cuota parte. En el
derecho justinianeo se mitiga en sus efectos el ius prohibendi, que sólo puede ser ejercitado si beneficia a la
copropiedad. Para los actos de disposición de la cosa, se tiende a hacer
prevalecer la voluntad de la mayoría de los condóminos según sus respectivas
cuotas.
EXTINCIÒN DEL CONDOMINIO.
Considerada la copropiedad por su
naturaleza una institución de carácter transitorio, podía hacérsela cesar en
cualquier momento, ya por voluntad de las partes, ya por decisión judicial, si
no existía acuerdo. Cesaba voluntariamente el condominio cuando los comuneros
así lo decidían, practicándose la división del bien común de conformidad con lo
estipulado. La falta de consentimiento o la oposición a la división por alguno
de los condóminos, autorizaba la partición del estado comunitario por vía de
acción, mediante el ejercicio de la actio
familiae erciscundae, si la comunidad existía entre coherederos, o de la actio communi dividundo, cuando el
condominio no provenía de una herencia. De estas acciones, que se llamaron
acciones mixtas (tam in rem quam in
personam), sólo estudiaremos la última, porque de la actio familiae erciscundae hablaremos al tratar de la partición de
los bienes hereditarios.
La actio
communi dividundo se ejercitaba para lograr la división de la cosa común
mediante resolución judicial. Esta acción, que era doble, porque en el iudicium cada parte asumía el papel de
actor y demandado a la vez, estaba dirigida, no sólo a resolver una cuestión de
carácter real- como era atribuir la propiedad a cada copropietario, sino
también a decidir sobre-las relaciones creditorias u obligacionales que
hubieran nacido entre los condueños (praestationes).
De ahí el carácter mixto de las acciones divisorias.
En el juicio de división el iudex adjudicaba las respectivas
porciones a los copropietarios que hasta entonces habían sido sólo titulares de
una parte ideal. El libre arbitrio judicial permitía al juez establecer
servidumbres, atribuir a uno solo de los condóminos la propiedad, indemnizando
a los otros, dar la propiedad a uno y el usufructo a los demás, en fin, ordenar
la venta del bien en subasta para dividir el precio entre los comuneros.
También el juez tenía que pronunciarse sobre las praestationes que debían satisfacerse los condóminos, como la
rendición de cuentas por las ventajas y los frutos que la cosa hubiere
producido, la indemnización por los daños causados por quien administraba el
condominio, así como sobre la restitución de los gastos realizados y los
perjuicios que el bien común hubiere irrogado al administrador.
3. ¿En qué consiste la copropiedad, según el derecho romano? ¿Cuáles son las similitudes y diferencias entre la copropiedad en el derecho romano y aquella contemplada en el código civil peruano de 1984l?
ResponderEliminarVeo que la publicación fue escrita hace exactamente un año. Me preguntaba si todo ha ido bien prestando de Discover. has tenido algun problema economico? cualquier prestamista positivo le ofrece un préstamo? creo que pedro jerome y su compañía de préstamos con quienes he estado trabajando para financiar mi negocio, ¿ha tenido algún problema financiero al tratar de obtener un préstamo u obtener un pago flexible del préstamo? entonces pedro y su compañía de préstamos serían apreciados en estos temas de préstamos, ya sean préstamos individuales o préstamos corporativos, así que quiero agradecerle a pedro jerome y su compañía de préstamos por adelantado por otorgarme un préstamo con tasa 2. póngase en contacto con pedro jerome y su compañía de préstamos en el correo electrónico: pedroloanss@gmail.com. WhatsApp +18632310632
ResponderEliminar