La amplitud que el derecho romano reconoció
a la propiedad exigía una adecuada tutela, esto es el otorgamiento de defensas
legales para evitar a sus titulares cualquier perturbación. La protección de la
propiedad varió en los medios para hacerla efectiva según la naturaleza del
ataque al que se opone la defensa acordada por la ley.
Cuando se trataba de privar al propietario
de la posesión de la cosa sobre la que ejercía el dominio, el derecho romano le
confirió la típica actio in rem, la reivindicatio, si era un propietario ex iure quiritium, y la actio Publiciana, para el propietario
bonitario. En caso de que se pretendiera disminuir el derecho de goce de la
cosa, como si alguien se atribuyera un derecho de servidumbre o usufructo sobre
ella, la legislación romana confirió al dominus
el ejercicio de la actio negatoria o negativa. Contra pequeñas perturbaciones
de la propiedad, especialmente derivadas de las relaciones de vecindad,
correspondían al propietario otros medios de defensa, como la actio aquae pluviae arcendae, la cautio damni infecti, la operis novi nuntiatio y el interdictum quod vi aut clam, el de
arboribus caedendis y el de glande legenda.
La acción que ampara al propietario civil -ex iure quiritium- contra el tercero que
posee ilícitamente y que tiende a que se reconozca su propiedad y; en
consecuencia, que se le restituya la cosa o se le pague el precio de ella, ha
sido denominada por las fuentes romanas reivindicado.
Para el derecho clásico la posesión,
tutelada por los interdictos, es un estado de hecho, no un derecho. Aunque el
propietario haga uso de los interdictos para defender su posesión, esto no
afecta a su derecho, sino al hecho posesorio solamente. La discusión sobre el
derecho como propietario debía ventilarse en un procedimiento, no posesorio,
sino petitorio.
La acción petitoria del propietario civil
fue la reivindicatio, el prototipo de
las acciones in rem. Como todas las
primitivas vindicationis, también la reivindicatio debía tramitarse por el
sacramentara, antiguo juramento convertido después en apuesta pecuniaria para
corroborar la propia afirmación de que la cosa era del que la vindicaba ex iure quiritium. Como ambos litigantes
hacían afirmaciones simétricas -al decir de Alvaro D’Ors- en presencia de la
cosa, corrían el riesgo de perder su sacramentum
como iniustum, pues podía ocurrir que
ninguno de los dos pudiera probar su propiedad. Esto quiere significar que ya
para este proceso primitivo tenía importancia decisiva la atribución interina
de la cosa, pues el que la recibía la retendría, siempre que el adversario no
llegara a probar su derecho, aunque tampoco él pudiera demostrarlo. Naturalmente,
podía el magistrado depositar la cosa, si era mueble, en poder de un tercero (sequester), pero era lo más común que la
atribuyera interinamente al litigante que estimara más idóneo, siempre que
pudiera dar garantes de la eventual restitución y de los frutos provisionalmente
producidos (praedes litis et vindiciarum).
Se comprende que el trámite interdictal sirviera para racionalizar este
otorgamiento interino de la posesión. Así, desde los primeros momentos tuvo una
importancia decisiva el entrar en el proceso petitorio como poseedor, pero
mucho más en las formas posteriores que asumió aquel procedimiento.
La estructura simétrica de la legis actio per sacramentum in rem fue
transformada por un recurso arbitrado por la práctica procesal, que consistía
en involucrar la cuestión de propiedad en un litigio en el que se ejercitaba
una acción in personam para
determinar cuál de los litigantes tenía que pagar al otro una suma de dinero.
Bastaba para ello que se prometieran recíprocamente, por medio de una sponsio, el pago de una cantidad si no
resultaban ser propietarios. No se exigía la presencia de la cosa, se litigaba
sobre la apuesta en forma de sponsio,
pero en la práctica se venía a decidir sobre la cuestión de la propiedad a que
aquella apuesta se supeditaba. Éste es el llamado procedimiento per sponsionem. También en este sistema
había que adjudicar previamente la posesión interina y exigir al poseedor, no
ya garantes, sino una estipulación garantizada en la forma ordinaria (satisdatio pro praedes litis et vindiciarum).
En el procedimiento formulario, la reivindicatio se tramitaba mediante una
fórmula petitoria en la que se ordenaba al juez que condenara al pago del valor
de la cosa al poseedor, si resultaba que el demandante era propietario ex iure quiridum. Se tenía así un
proceso, sin presencia de la cosa, entre un actor que sostenía ser propietario
y un poseedor que defendía la cosa sin tener que probar nada, lo cual suponía
una evidente ventaja. En este procedimiento se siguió exigiendo garantía al
poseedor, en la forma de la cautio
iudicatum solví. La condena se supeditaba a la no restitución de la cosa,
entre la pronuntatio y la sentencia,
para coaccionar a la cual, la estimación se fijaba por juramento del mismo
demandante vencedor (iusiurandum in litem).
Mas el pago de la aestimatio
convertía al poseedor condenado en propietario.
La restitución debía abarcar también todos
los accesorios de la cosa y los frutos. En cuanto a los frutos había que
distinguir entre el poseedor de buena fe, que debía entregar tan sólo los
frutos percibidos después de la litis
contestado, y el de mala fe, que tenía que abonar no sólo los frutos percibidos
de aquella cosa ajena, sino indemnizar además por todo deterioro. El poseedor
de buena fe, por su parte, tenía derecho a una indemnización por los gastos que
hubiera realizado en la cosa que restituía antes de la litis contestado, ya fueran gastos imprescindibles para la
conservación de la Cosa (impensas
necesarias), o gastos que hubieran aumentado el valor de la cosa (impensas útiles). No le cabía
indemnización por los gastos de mero lujo (impensas
voluptuarias), los que debía perder si no eran separables de la cosa. Para
aquella indemnización, el poseedor de buena fe podría hacer valer un derecho de
retención, ejercitable también por medio de una excepción.
Como nadie estaba obligado a defender una
cosa cuando le era reclamada por quien decía ser su propietario, el poseedor
podía desentenderse del proceso y de la cosa. En este caso de vindicante sin
contradictor, el magistrado concedía la posesión al que afirmaba ser su
propietario. Cuando se trataba de un inmueble, para entrar en posesión de él le
concedía, para caso de resistencia, un interdicto llamado quem fundum. Si se trataba de un mueble, el magistrado decretaba
que se lo llevara el demandante, pero esto suponía la presencia de la cosa in iure, lo cual podía impedir el
poseedor mediante la retención, la ocultación o incluso la destrucción de la
cosa. Esta actitud ilícita del poseedor, que no permitía que se hiciera efectiva
la decisión del magistrado y qué tampoco aceptaba discutir procesalmente su
derecho, era sancionada con una acción in
factum, de carácter delictual, a la cantidad jurada por el demandante (iusiurandum in litem), a no ser que
prefiriera exhibir la cosa ante el juez. Ésta es la actio ad exhibendum, Como acción personal el demandado por ella
estaba obligado a defenderse, bajo amenaza de embargo de todos los bienes (missio in bono) por indefensio. Resultaba así que el que ocultaba una cosa mueble se encontraba
amenazado por una medida procesal de embargo.
Con el procedimiento cognitorio, la reivindicatio favorecía a todo
propietario y podía ser ejercitada, no sólo contra el poseedor, sino también
contra quien había dejado de poseer por dolo -perseguible en la época clásica
por la actio ad exhibendum- y contra
el que, sin ser poseedor, se había ofrecido dolosamente a defender la cosa (qui liti se optulit) a fin de qué un
tercero cómplice pudiera cumplir el tiempo necesario para adquirir la propiedad
por usucapión. De ese modo, la acción reivindicatoría se convirtió, contra esos
ficti possessores, en una acción que pedía
funcionar como delictual, y respecto de la cual servía como simple trámite
preparatorio, tratándose de muebles, la antigua acción exhibitoria.
Por lo demás, en este procedimiento la condena
podía consistir en una restitución coactiva de la cosa demandada. Justiniano,
por su parte, agravó la restitución de los frutos. El poseedor de buena fe
debía restituir incluso los producidos antes de la demanda y que no hubiera
consumido (fructi exstantes) y debía
indemnizar por los que había dejado de percibir (percipiendi) por negligencia después de la demanda. El poseedor de
mala fe estaba obligado a la restitución de todos los frutos, incluso los que
hubiera debido percibir antes de la demanda. Respecto de las impensas,
Justiniano estableció, en todo caso, el derecho de separarlas cuando ello fuera
posible (tus tollendi), y extendió el
derecho de retención, sólo por las impensas necesarias, incluso a favor del
poseedor de mala fe.
b) Acción negatoria.
Así como la reivindicatio defendía la propiedad misma, la actio negatoria tenía por objeto la declaración de inexistencia de
gravámenes sobre la cosa sujeta al dominio. Se dirigía esta acción civil contra
toda persona que se arrogara una servidumbre o un derecho de usufructo sobre la
cosa, perteneciente al propietario, perjudicándole en su goce o disfrute.
En el proceso a que la acción negatoria
daba lugar, el propietario ocupaba situación privilegiada en cuanto a la
prueba, porque le bastaba con demostrar la existencia de su propiedad, dejando
a cargo de su adversario el probar su pretendido derecho. El objeto que se
perseguía con el ejercicio de esta acción era la reposición de las cosas al
estado jurídico anterior (restitutio)
a la perturbación, el que se manifestaba de manera diversa, ya por la
destrucción de las instalaciones que dificultaran el ejercicio del derecho del
propietario, ya por el resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes de la
falta de disfrute de la cosa (commoda),
ya, en fin, por la prestación de cauciones contra posibles perturbaciones
futuras. Si el demandado se resistía a la restitución, era condenado, como en
la acción reivindicatoria, al pago del valor de la cosa, según estimación
realizada por el demandante (litis
aestintatio).
c) “Operis
novi nuntiatio”. “Interdictum quod vi aut ciam”.
Hemos señalado que contra pequeñas
perturbaciones al derecho de propiedad, especialmente determinadas por las
relaciones de vecindad, se crearon diversos remedios, muchos de los cuales
hemos considerado al tratar de las restricciones y límites al dominio. Nos
quedan por estudiar dos defensas de creación pretoria; la operis novi nuntiatio y el interdictum
quod vi aut clam.
La operis
novi nuntiatio o denuncia de obra nueva, era la medida de protección que
podía intentar un propietario que se viera perjudicado por la obra que
realizara el vecino (opus novum). Fue
otorgada por el pretor bajo la forma de una protesta o denuncia y estaba dirigida
a prohibir que se continuara el trabajo iniciado. El denunciado (nuntiatus) tenía que interrumpir la
construcción al ser intimado formalmente en el lugar de la obra (in re praesenti), siempre que el denunciante
(nuntians) probara el derecho
invocado para impetrar del magistrado la prohibición. Si el constructor, no
obstante la orden de interrumpir la obra, la continuaba, el denunciante podía
interponer un iníerdictum ex operis novi
nuntiatione, también llamado demolitorium,
para hacerla demoler.
El iníerdictum
quod vi aut clam fue igualmente un remedio pretorio de régimen muy similar
a la denuncia de obra nueva, que tendía a obtener en el plazo de un año la
remoción o suspensión de las construcciones que se hubieran realizado
ilícitamente contra la prohibición del interesado (vi) o a ocultas de él (clam).
Esta defensa podía ejercerla el propietario del fundo perjudicado por sí o por
mandatario y se daba contra el autor de las obras o contra el poseedor actual
del inmueble, aunque ignorara la realización de las construcciones o éstas se
hubieran efectuado contra su voluntad.
INCREIBLE, MUCHAS GRACIAS
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