Estudiaremos los modos de adquisición del
dominio siguiendo esta última clasificación, sin perjuicio de señalar en cada
caso cuáles provenían del derecho civil y cuáles del derecho natural o de
gentes. Entre los modos originarios de adquisición de la propiedad se Cuentan:
la ocupación, la accesión, la especificación, la confusión, la conmixtión, la
adjudicación y la usucapión.
a) Ocupación.
La persona que tomaba posesión de una cosa
que no pertenecía a nadie, res nullius,
se hacía propietaria de ella por ocupación (occupatio).
Era un medio de adquisición del derecho natural que se daba respecto de las
cosas del enemigo, de los animales salvajes, de las perlas, piedras preciosas y
demás objetos semejantes que se hallaban en las costas o en el fondo del mar,
como las islas que nacieran en él (ínsula
in mari nata). Todas estas cosas se adquirían desde la efectiva toma de
posesión y sólo en el supuesto de la caza, se discutía si el animal herido
pasaba a ser propiedad del cazador que no hubiese cesado de perseguirlo,
resolviendo Justiniano que era necesaria la captura.
En las cosas que habían pertenecido a un
propietario, pero que éste intencionalmente había abandonado, las llamadas res derelictae, no se adquiría la
propiedad, de conformidad con principios del derecho clásico, por la mera
ocupación, sino que era necesaria la usucapión. Este requisito fue eliminado
por Justiniano y las cosas abandonadas fueron susceptibles de adquisición por
la occupatio.
En lugar análogo a la ocupación se halla la
adquisición del tesoro (thesaurus), objetos de valor largo tiempo ocultos y
cuyo antiguo propietario no era posible identificar. En una primera época el
tesoro correspondía íntegramente al propietario de! fundo en donde hubiese sido
hallado. Más tarde, con el emperador Adriano, se modificó el principio y se,
reconoció la mitad para el que lo hubiera encontrado por casualidad en terreno
ajeno y la otra mitad para el propietario del fundo o para el fisco, según que
el inmueble fuera privado o público.
b) Accesión.
Cuando una; cosa se adhiere a otra, por
obra natural o artificial, para integrarse ambas en uno solo cuerpo, hay
accesión (accesio). En virtud del
principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesio cedít principali), el
propietario de la cosa principal extendía sus derechos a cualquier otra cosa
que hubiera venido a agregársele, llegando a ser parte o demento constitutivo
de ella, hasta el punto de perder su propia individualidad. Los intérpretes
agrupan los casos de accesión, entendida como conjunción definitiva, en tres
clases: accesión de cosa mueble a otra mueble, de mueble a un inmueble y de
cosa inmueble a otra inmueble. No se daba el caso de accesión de un inmueble a
un mueble porque aquél era tenido siempre como cosa principal.
Entraban en la primera clase, accesión de
bien mueble a bien mueble, los casos siguientes:
- La ferruminatio, que se configuraba por la unión o soldadura inmediata de dos objetos del mismo metal, caso en que el propietario de la cosa principal adquiría definitivamente la accesoria.
- La textura, que era el tejido o bordado que se realizaba en una tela o vestido con hilos ajenos y cuya propiedad se atribuía al dueño de la tela.
- La tinctura, que se daba con la coloración de telas o paños y que pertenecía al propietario del paño.
- La scriptura, que importaba la accesión de la tinta al papel o pergamino ajeno y cuya propiedad se confería al dueño del papel o pergamino.
- La pictura, que era la pintura realizada sobre lienzo o madera y que, controvertida la solución en el derecho clásico, Justiniano resolvió que, siendo la obra del artista superior al material, la tabla o lienzo debía ceder a la pintura.
Se consideraban dentro de la segunda
especie de accesión, la de cosa mueble a inmueble: la siembra (satio), la plantación (implantado) y la edificación (inaedificatio).
En estos tres casos, en los que se
introducían en un fundo objetos muebles que se incorporaban al suelo, regía el
principio de que siendo el inmueble la cosa principal, todo lo que a él se unía
pertenecía al propietario del suelo (superficies
solo cedit). Así, pues, en la siembra accedía a la tierra la semilla ajena
que en ella se había sembrado y en la plantación el propietario del suelo
adquiría lo que en él se había plantado, siempre que echara raíces, y la
adquisición fuera definitiva, aunque la planta se arrancara después. En caso de
edificación, los materiales empleados podían, por el contrario, ser
reivindicados por el antiguo propietario, si la conjunción perdía efecto.
A quien de buena fe hubiese sembrado,
plantado o edificado en terreno ajeno, le competía un derecho de retención por
los gastos que hubiere realizado. De esta manera, se confirió al propietario de
los materiales de construcción utilizadas por el dueño del suelo el derecho a
resarcirse mediante una acción por el doble de su valor (actio de tigno iuncto). La jurisprudencia clásica suavizó esta
disposición de origen decenviral, permitiendo que el dueño de los materiales,
por medio de un ius tollendi, obtuviera
la recuperación de ellos, siempre que la separación no provocara daño o
menoscabo del edificio.
Se agrupaban en la tercera categoría de
accesión -la de cosas inmuebles a inmuebles-, los llamados incrementos
fluviales, entre los cuales se contaban los siguientes:
- La ferruminatio, que se configuraba por la unión o soldadura inmediata de dos objetos del mismo metal, caso en que el propietario de la cosa principal adquiría definitivamente la accesoria.
- La textura, que era el tejido o bordado que se realizaba en una tela o vestido con hilos ajenos y cuya propiedad se atribuía al dueño de la tela.
- La tinctura, que se daba con la coloración de telas o paños y que pertenecía al propietario del paño.
- La scriptura, que importaba la accesión de la tinta al papel o pergamino ajeno y cuya propiedad se confería al dueño del papel o pergamino.
- La pictura, que era la pintura realizada sobre lienzo o madera y que, controvertida la solución en el derecho clásico, Justiniano resolvió que, siendo la obra del artista superior al material, la tabla o lienzo debía ceder a la pintura.
c) Especificación.
Otro modo originario de adquirir la
propiedad era la especificación, la cual consistía en la transformación de una
materia prima en una especie nueva (species
nova), que adquiría su propia individualidad, como si se hiciera vino de la
uva o una estatua del mármol.
El problema que planteaba la especificación
consistía en determinar a quién correspondía la nueva especie cuando había sido
elaborada con materiales ajenos. Según los sabinianos, la cosa nueva pertenecía
al dueño de la materia de que provenía, mientras que los proculeyanos,
atribuyendo mayor importancia al trabajo del especificador, reconocían a éste
Impropiedad de la nova species. Una
posición intermedia fue adoptada por Justiniano al disponer que si la cosa
podía ser reducida a su estado primitivo pertenecía al propietario, en tanto
que era propiedad del artífice si no se daba tal supuesto y siempre que no
hubiera habido mala fe.
d) Confusión y conmixtión.
Estos modos de adquisición del dominio
tienen lugar, respectivamente, cuando se mezclan líquidos (confusio) o sólidos (conmixtio)
del mismo o de distinto género, sin que haya incorporación de una cosa a otra
-accesión- ni elaboración de una especie nueva: especificación.
En tales casos, cualquiera que fuera la
naturaleza de la mezcla, el derecho romano no reconocía cambio de propietario,
sino la existencia de un condominio que se podía hacer cesar por medio de la actio communi dividundo o por una reivindicado por parte. De esta manera,
la confusión y la conmixtión sólo provocaban una transformación de la propiedad
separada o autónoma en copropiedad o en propiedad pro parte indivisa, menos en
el caso de mezcla o conmixtión de monedas, la cual importaba adquisición del
dominio, ya que no había posibilidad de identificar las recibidas. En tal
supuesto ellas eran atribuidas al poseedor quien, sin embargo era llamado a
responder con la actio furti si las
monedas que le hubieran sido entregadas provinieran de un robo.
e) Adjudicación.
Consistía la adjudicación (adiudicatio) en el otorgamiento de la
propiedad por pronunciamiento judicial emitido en los juicios que tenían por
objeto la división de la cosa común y en los cuales el iudex atribuía a los copropietarios o condóminos la parte que les
correspondiera, haciendo que la propiedad pro indivisa se tornara en
independiente e individual y que las cuotas ideales o intelectuales de los condóminos
se transformaran en partes materiales de la cosa.
Se llegaba a la adiudicatio -modo de adquisición iuris civilis- mediante el ejercicio de dos acciones llamadas
divisorias: la actio familiae erciscundae,
que era la acción de partición de la herencia entre coherederos, y la actio cornmuni dividundo, que se ejercitaba
para lograr la división de la cosa común entre copropietarios que hubieran
llegado a la indivisión por otra causa distinta de la sucesión.
f) Usucapión y “praescríptio longi
temporis”.
Se designaba con el nombre de usucapión el
modo originario de adquisición de la propiedad regulado por el derecho civil,
que se operaba a través de la posesión continuada de una cosa durante un tiempo
determinado por la ley. Se trata de una institución conocida por los romanos
desde las XII Tablas con la denominación de usucapió,
y más tarde, de praescríptio longi
temporis, cuando se refería a una especie de prescripción aplicada a los
fundos provinciales. Aquellas dos formas de prescripción adquisitiva se
fusionaron en el derecho justinianeo, configurándose como institución unitaria.
Las fuentes nos definen la usucapión
diciendo que “es la agregación del
dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la
ley” (Usucapió est adiectio dominii per continuationem possessionis temporis le ge definiti) (Dig. 41 3,3). Usucapió proviene del vocablo latino usus,
que significa usar una cosa, y de la voz capere,
que equivale a tomar o a apoderarse de algo. Ya la Ley de las XII Tablas
prescribía que el estado posesorio (usus)
continuado durante dos años cuando la cosa era inmueble, o de un año si se
trataba de cualquier otra cosa, otorgaba al poseedor los derechos de propiedad.
Transcurridos aquellos plazos el poseedor, ya propietario, no necesitaba de la
garantía de su antecesor jurídico en el caso de que un tercero pretendiera que
la cosa le pertenecía.
La usucapión, modo de adquisición de la
propiedad iuris civilis, en principio
estaba ligada a la garantía (auctoritas)
que el enajenante de una res mancipi
se veía obligado a prestar al adquirente de buena fe y que persistía; hasta
que, por el transcurso del tiempo establecido, la propiedad de este último
llegara a ser inatacable. Tenía la función, pues, de no dejar por largo tiempo
incierto el dominio, en el caso de que la cosa hubiera sido vendida a non
domino o sin las formalidades prescriptas por la ley.
Por la usucapión se adquiría la propiedad
civil de las cosas o dominium ex iure quiritium.-
Por lo que respecta a las personas, estaba limitada a los ciudadanos romanos,
quienes podían adquirir la propiedad quiritaria de las cosas poseídas en nombre
propio y de buena fe y la de aquellas sobre las cuales ejercían una propiedad
pretoria o bonitaria. El reconocimiento del derecho de usucapión en el segundo
de estos casos teñía la finalidad de corregir la situación jurídica existente,
transformando la propiedad bonitaria en propiedad civil ó quiritaria.
Admitida más adelante la usucapió también para las res neo mancipi y para cualquier estado
posesorio necesitado de protección jurídica, quedaron excluidos, sin embargo,
los fundos provinciales, no susceptibles de propiedad quiritaria. Para éstos se
introdujo, en la época de los Severos (siglo ti d. de Q,), una nueva forma de
prescripción adquisitiva, probablemente de origen griego, llamada praescriptio longi temporis. Con esta
prescripción el poseedor de los fundos provinciales no llegaba a ser
propietario, pero podía rechazar con una excepción de prescripción la
reivindicado intentada por el dueño de la cosa, siempre que hubiera poseído por
diez o veinte años el fundo, según que el reivindicante habitara en el mismo o
en otro municipio.
Ambas formas de prescripción -usucapió y praescriptio longi temporis-
coexistieron en el período clásico hasta que, desaparecida la distinción entre
fundos itálicos y fundos provinciales, constituyeron un solo instituto. En el
derecho justinianeo la adquisición de los bienes muebles se producía a los tres
años y se llamaba usucapió, en tanto
que para toda clase de inmuebles se operaba a los diez años o a los veinte, según
las partes se domiciliaran en la misma provincia (ínter presentes) o en
provincias distintas (Ínter absentesj) para la prescripción de los inmuebles se
reservó el nombre de praescriptio longi
temporis. La estructura de la usucapió
clásica fue extendida a la praescriptio
y ambos institutos llegan a tener un régimen similar.
Los requisitos necesarios para la usucapión
y la prescripción en el derecho justinianeo fueron resumidos por los
intérpretes medievales en el famoso hexámetro: res habilis, titulus, fides, possessio, tempus.
1.
“Res habilis”
Lo eran todas las cosas, salvo las res extra commercium; las cosas hurtadas (res furtivae) y las sustraídas por violencia (vi possessae); las cosas donadas a los magistrados en las
provincias; los bienes del fisco, del príncipe y de las iglesias; los bienes
dótales; las res mancipi enajenadas
por la mujer sin la auctoritas tutoris,
y todas aquellas cuya enajenación estuviera prohibida.
2.
“Titulus".
El requisito objetivo de la usucapión fue el título,
llamado más propiamente iusta causa usucapionis. Por justa causa o justo
título se entiende todo acto jurídico válido en derecho que hubiera sido por sí
mismo idóneo para hacer adquirir inmediatamente la propiedad pero que, por un
defecto de forma, como la falta de la mancipatio
para transmitir, una res mancipi o de
fondo, como la adquisición a non domino, que resulta cuando el transmitente no
es propietario de la cosa que transmite, tan sólo legitima el comienzo de la
posesión.
Entre las principales causas justificativas de la
posesión, que se indicaban con la partícula pro,
se cuentan la iusta causa pro emptore, que se manifiesta
cuando se ha comprado una cosa a quien no es propietario; la pro soluto, supuesto en que se ha dado
en pago una cosa que no pertenece al deudor; la pro donato, en caso de haberse donado una cosa por quien no reviste
el carácter de propietario; la pro dote, cuando se han entregado en calidad de dote bienes pertenecientes a otro; la pro legato, en el supuesto de haberse
entregado la cosa de la que el testador era sólo poseedor en ejecución de un
legado de propiedad (legatum per
vindicationem)\ la pro derelicto, en el caso de haberse ocupado una cosa
abandonada (reí derelictae) por quien
no era propietario, si bien se comportaba como tal. Por fin, se denominaba iusta causa pro suo la que, además de
comprender todas las nombradas, servía para indicar las no designadas con
nombre alguno propio.
3.
“Fides”
El requisito subjetivo de la usucapión fue la fi- des,
definida como la creencia leal, la honesta convicción, de que no se lesionan
intereses jurídicos ajenos al entrar en posesión de una cosa. De este concepto
surge que la fides o bona fides reposa en un error, cuál
sería el creer que la cosa que se transmite a una persona proviene del
verdadero propietario o de quien estaba autorizado para hacerlo por él. No es,
sin embargo, que el error importe un desconocimiento total dé la verdadera
situación jurídica, porque aun conociéndola es suficiente que se tenga el
convencimiento de que su actitud no perjudica al verdadero propietario. La
buena fe bastaba que existiese en el momento de la posesión, aunque no se diera
en todo el tiempo de la adquisición, principio que se traduce en el aforismo “la mala fe sobreviniente no es obstáculo
para la prescripción” (mala fides
superveniens non nocet).
4.
“Possessio”
Se exigía también para la procedencia de la usucapión la
posesión continuada de la cosa durante el término fijado por la ley. La
interrupción de la posesión (usurpado), aunque fuese momentánea, obligaba a
comentar el lapso de usucapión con los requisitos de justo título y buena fe.
El heredero, sin embargo, aunque comenzaba una nueva posesión, podía agregar a
los fines de completar el término de duración de ella, el tiempo ya iniciado
por el causante (successio possessionis).
Se admitió también que los adquirentes a título particular pudieran computar la
posesión que había comenzado el titular (accessio
possessionis), siempre que existiera buena fe en el momento de la
adquisición. En el derecho justinianeo la usucapión era interrumpida desde el
comienzo de la litis promovida por el
propietario.
5.
“Tempos”.
Otro requisito para que tuviera lugar la usucapión era el transcurso
del tiempo establecido por la ley, y del cual ya hemos señalado los términos.
Sobre la base de la prescripción a los treinta años de todas las acciones,
creada por Teodosio II, admitió Justiniano una praescriptio longissimi. temporis, que prescindía de la justa
causa, exigiendo tan sólo la buena fe inicial. Se cumplía por lo común a los
treinta años y con ella se podía adquirir la propiedad de algunas cosas no
susceptibles de usucapión (res furtivas,
cosas litigiosas, etcétera). Si la cosa pertenecía al fisco, a la iglesia,
a una obra pía o al emperador, el tempus
tenía que extenderse a cuarenta años.
Excelente
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