viernes, 8 de julio de 2016

MODOS DERIVATIVOS DE ADQUISICIÓN.




Hemos manifestado al comenzar el estudio de los modos de adquirir la propiedad que se llaman derivativos todos aquellos en los que la adquisición del dominio se produce por traslación de los derechos de un anterior propietario. Importan, pues, auténticas sucesiones, ya que llevan implícito el cambio dé titular en la relación jurídica. Sucesiones que pueden ser a título universal si tienen por objeto la totalidad de un patrimonio, o a título singular cuando se transmiten determinados bienes corpóreos: o incorpóreos.



En esta parte estudiaremos los modos derivativos de adquisición de la propiedad, esto es, sucesiones particulares Ínter vivos, en las que el sujeto que adquiérela propiedad tiene que respetar los derechos reales establecidos sobre el objeto por su predecesor por aplicación de la regla de que “nadie puede transmitir más derechos que los que él mismo tiene” (nemo plus iuris ad alium transferre poiést qüam ipse habet) (Dig. 50, 17, 54)' Entre los modos derivados de adquirir la propiedad encontradnos los que han sido reconocidos por el derecho civil, como son  la mancipatio y la in iure cessio y uno ya consagrado por el derecho de gentes, la tradición (traditio).



a) “Mancipatio”.



Entre los más típicos negocios formales del derecho romano se cuenta la mancipatio, que llegó a tener innumerables aplicaciones, además de constituir el modo solemne por excelencia de transmitir el dominium ex iure quiritium. Conocida desde antes de la Ley de las XII Tablas, consistía en el cambio de Una cosa por una suma de dinero, acto que debía cumplirse en presencia del pueblo y en el que el enajenante daba la cosa y el adquirente el precio en dinero que era valorado por su peso, para lo cual se empleaba una balanza.



La mancipatio se aplicaba para la adquisición del dominio de las res mancipi y estaba reservada a los ciudadanos romanos, únicos titulares de la propiedad quiritaria. En la época clásica la mancipado se transformó en una ceremonia simbólica (imaginaria vendido), que se realizaba con el empleo del cobre y la balanza (per aes et Ubram), con la presencia de cinco testigos, que probablemente representaban a las cinco clases del pueblo, participando del solemne acto una sexta persona, el librepens, que tenía la misión de sostener la balanza. Tratándose de la adquisición de una cosa a título oneroso por mancipación, el precio solía estar representado por un lingote de cobre (aes) o una pequeña moneda que el adquirente (mancipio accipiens) ponía en la balanza (libram) y, pronunciando palabras solemnes, declaraba que la cosa era suya según el derecho de los quirites y que la había adquirido con aquel cobre y con aquella balanza. Si la cosa que se transmitía era mueble tenía que estar presente y si era inmueble, se utilizaba algo que la simbolizase: un terrón, una teja.



El efecto fundamental que producía la mancipación era otorgar la propiedad quiritaria al adquirente sobre la res mancipi que se le transmitía. Como consecuencia se atribuía pleno valor a las cláusulas adiciónales incorporadas a la parte oral de la solemnidad (nuncupado), como podía ser la reserva de usufructo o de otra servidumbre en favor del enajenante (mancipio dans). También el mancipante estaba obligado a garantizar la propiedad de la cosa, transmitida y respondía con el duplo de su valor si hubiera enajenado un bien que no le pertenecía. Esta garantía se llamaba auctoritas y la acción con que podía hacerse efectiva, actio auctoritatis. Asimismo, cuando se transmitía un fundo, si resultaba que tuviera medidas inferiores a las fijadas, por la actio de modo agri el enajenante respondía al adquirente con una multa por el doble del valor de la extensión que faltara.



En el derecho postclásico, con la desaparición de la distinción entre res mancipi y nec mancipi, la mancipado perdió su importancia, quedando reemplazada en la compilación justinianea por la traditio, único modo idóneo de transmitir el dominio.



b) “In iure cesio”



Otro modo solemne de adquisición de la propiedad reconocido por el derecho civil fue la in iure cessio. Consistía en un simulado proceso de reivindicación, realizado sobre el esquema de la legis actio per sacramentum in rem, en el cual tanto el adquirente como el enajenante se presentaban ante el magistrado (in iure). El primero, que asumía el rol de actor, reivindicaba la cosa como si fuere suya y el segundo no se oponía (cedere). Ante la falta de contradicción el magistrado pronunciaba la adictio adjudicando la cosa a quien la había reclamado como propia. Así, el enajenante perdía la propiedad del bien al operarse su transmisión al adquirente, que quedaba públicamente reconocido como propietario ex iure quiritium.



La lesión ante el magistrado, por ser negocio jurídico iure civile, sólo era accesible a los ciudadanos romanos que tuvieran el ius commercii. En la práctica la in iure cessio se utilizó para la adquisición de las res incorporales, como las servidumbres prediales, el usufructo, etcétera. Como actus legitimas, al igual que la mancipación, no se la podía someter a término o condición. Llegó a tener mayor aplicación qué la mancipado, pero también desapareció como modo de transmitir el dominio, al reemplazarse el sistema procesal de las acciones de la ley por el procedimiento formulario y, especialmente, debido al auge que alcanzó la tradición como medio de transferencia de la propiedad. En los textos justinianeos los compiladores sólo dejaron de ella la palabra cessio o cedere, que vino a significar transmisión de la propiedad o de los derechos.



c) Tradición.



El negocio transmisivo usual y ordinario del derecho romano lo constituyó la tradición. Era un acto no formal de derecho natural, o de gentes que en la época clásica sólo se utilizaba para la transmisión de las res nec mancipi, pero que con el derecho justinianeo se aplicó a toda clase de cosas. La traditio consistía en la entrega de una cosa por copropietario (tradens) a otra persona (accipiens) con la intención de que ésta la adquiriera ocupando su lugar. Este modo derivativo de adquirir la propiedad pronto se impuso en la legislación romana y fue desplazando a los demás, situación explicable si se tiene en cuenta que nada viene a ser más ajustado a la equidad que tener por válida la voluntad del dueño de transferir a otro una cosa que le pertenece.



Una de las condiciones necesarias para que la tradición surtiera sus efectos normales se refería a las partes intervinientes en el negocio. Ellas debían ser capaces de enajenar y de adquirir, requiriéndose además en el tradens la calidad de propietario, por aplicación de la regla nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet.



Se exigía también la preexistencia de una causa que justificara la tradición, llamada iusta causa traditionis. Se entendía por tal, el fin práctico –económico social- que, de modo inmediato, motiva la entrega de la cosa y sirve de fundamento, según determinación de la ley, para la adquisición de la propiedad. Como se ha sostenido comúnmente, la iusta causa se subsume o absorbe en la causa de un negocio jurídico concreto y si éste es de los que se cumplen en el acto, la causa se sustancia en el acuerdo de las partes sobre el fin de la entrega, existente en el momento de realizarla, A este respecto actuaban como iustae causae la venta, la donación, la dote, el pago, etcétera. Si faltaba la causa o era iniusta, es decir, no reconocida por el ordenamiento jurídico, como las donaciones entre cónyuges, la propiedad no se transfería.



Otro presupuesto de la tradición fue el traslado o remisión de la posesión del tradens al accipiens, que debía hacerse de modo efectivo, esto es, de mano a mano si se trataba de cosas muebles, y mediante la entrada personal en el fundo o en la casa si la transferencia era de un bien inmueble. La materialidad de la exigencia fue desapareciendo paulatinamente y ya el derecho clásico admitió algunas atenuaciones que vinieron a espiritualizar el requisito de la remisión de la posesión de la cosa, con lo cual la voluntad de adquirir y transferir llegó a tener mayor relevancia que el hecho material de la toma de posesión.



Aparecieron así los casos de tradición simbólica, longa manu, brevi manu y del constitutum possessorium, todos ellos resumidos por los intérpretes bajo la denominación de traditio ficta, designación que significa que el acto material de la tradición no se ha llevado a cabo efectivamente, sino en forma ficticia. Había traditio simbólica cuando se entregaban las llaves de un almacén para exteriorizar con tal acto la transferencia de las mercaderías que él contuviera. La traditio longa manu era él caso en que no se entregaba propiamente el objeto, sino que se lo indicaba y ponía a disposición del adquirente, aplicándose en el derecho justinianeo a los inmuebles mostrados a distancia. Había traditio brevi manu en el supuesto de una persona, que siendo poseedor o detentador de la cosa por locación o usufructo, pasaba a poseerla como propietario por haberla adquirido de su anterior dueño. El constitutum possessorium, situación simétricamente inversa, tenía lugar cuando el propietario, previo acuerdo con el adquirente, se constituía en poseedor de la cosa que había transmitido, como si continuara en ella como locatario.



Difundido el uso de la redacción de documentos para consignar las transferencias, se admitió que la propia escritura del instrumento sustituyera a la entrega de la cosa, especialmente cuando se trataba de donaciones. Para los bienes inmuebles, desaparecidas las antiguas formalidades, se afirmó la necesidad del acto escrito y de su inscripción en los archivos públicos (insinuado apud acta), como medio de tutelar los intereses de las partes y de los terceros. De esta formalidad, que pertenecía a la publicidad del acto, el derecho justinianeo hizo depender la adquisición de la propiedad inmobiliaria.

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