Hemos manifestado al comenzar el estudio de
los modos de adquirir la propiedad que se llaman derivativos todos aquellos en
los que la adquisición del dominio se produce por traslación de los derechos de
un anterior propietario. Importan, pues, auténticas sucesiones, ya que llevan
implícito el cambio dé titular en la relación jurídica. Sucesiones que pueden
ser a título universal si tienen por objeto la totalidad de un patrimonio, o a
título singular cuando se transmiten determinados bienes corpóreos: o
incorpóreos.
En esta parte estudiaremos los modos
derivativos de adquisición de la propiedad, esto es, sucesiones particulares
Ínter vivos, en las que el sujeto que adquiérela propiedad tiene que respetar
los derechos reales establecidos sobre el objeto por su predecesor por
aplicación de la regla de que “nadie
puede transmitir más derechos que los que él mismo tiene” (nemo plus iuris ad alium transferre poiést
qüam ipse habet) (Dig. 50, 17, 54)' Entre los modos derivados de adquirir
la propiedad encontradnos los que han sido reconocidos por el derecho civil,
como son la mancipatio y la in iure
cessio y uno ya consagrado por el derecho de gentes, la tradición (traditio).
a) “Mancipatio”.
Entre los más típicos negocios formales del
derecho romano se cuenta la mancipatio,
que llegó a tener innumerables aplicaciones, además de constituir el modo
solemne por excelencia de transmitir el dominium
ex iure quiritium. Conocida desde antes de la Ley de las XII Tablas,
consistía en el cambio de Una cosa por una suma de dinero, acto que debía
cumplirse en presencia del pueblo y en el que el enajenante daba la cosa y el
adquirente el precio en dinero que era valorado por su peso, para lo cual se
empleaba una balanza.
La mancipatio
se aplicaba para la adquisición del dominio de las res mancipi y estaba reservada a los ciudadanos romanos, únicos
titulares de la propiedad quiritaria. En la época clásica la mancipado se
transformó en una ceremonia simbólica (imaginaria
vendido), que se realizaba con el empleo del cobre y la balanza (per aes et Ubram), con la presencia de
cinco testigos, que probablemente representaban a las cinco clases del pueblo,
participando del solemne acto una sexta persona, el librepens, que tenía la misión de sostener la balanza. Tratándose
de la adquisición de una cosa a título oneroso por mancipación, el precio solía
estar representado por un lingote de cobre (aes)
o una pequeña moneda que el adquirente (mancipio
accipiens) ponía en la balanza (libram)
y, pronunciando palabras solemnes, declaraba que la cosa era suya según el
derecho de los quirites y que la había adquirido con aquel cobre y con aquella
balanza. Si la cosa que se transmitía era mueble tenía que estar presente y si
era inmueble, se utilizaba algo que la simbolizase: un terrón, una teja.
El efecto fundamental que producía la
mancipación era otorgar la propiedad quiritaria al adquirente sobre la res mancipi
que se le transmitía. Como consecuencia se atribuía pleno valor a las cláusulas
adiciónales incorporadas a la parte oral de la solemnidad (nuncupado), como podía ser la reserva de usufructo o de otra
servidumbre en favor del enajenante (mancipio
dans). También el mancipante estaba obligado a garantizar la propiedad de
la cosa, transmitida y respondía con el duplo de su valor si hubiera enajenado
un bien que no le pertenecía. Esta garantía se llamaba auctoritas y la acción con que podía hacerse efectiva, actio auctoritatis. Asimismo, cuando se
transmitía un fundo, si resultaba que tuviera medidas inferiores a las fijadas,
por la actio de modo agri el enajenante respondía al adquirente con una multa
por el doble del valor de la extensión que faltara.
En el derecho postclásico, con la
desaparición de la distinción entre res
mancipi y nec mancipi, la mancipado
perdió su importancia, quedando reemplazada en la compilación justinianea por
la traditio, único modo idóneo de
transmitir el dominio.
b) “In iure cesio”
Otro modo solemne de adquisición de la
propiedad reconocido por el derecho civil fue la in iure cessio. Consistía en un simulado proceso de reivindicación,
realizado sobre el esquema de la legis
actio per sacramentum in rem, en el cual tanto el adquirente como el
enajenante se presentaban ante el magistrado (in iure). El primero, que asumía el rol de actor, reivindicaba la
cosa como si fuere suya y el segundo no se oponía (cedere). Ante la falta de contradicción el magistrado pronunciaba
la adictio adjudicando la cosa a
quien la había reclamado como propia. Así, el enajenante perdía la propiedad del
bien al operarse su transmisión al adquirente, que quedaba públicamente reconocido
como propietario ex iure quiritium.
La lesión ante el magistrado, por ser
negocio jurídico iure civile, sólo
era accesible a los ciudadanos romanos que tuvieran el ius commercii. En la práctica la in iure cessio se utilizó para la
adquisición de las res incorporales,
como las servidumbres prediales, el usufructo, etcétera. Como actus legitimas, al igual que la
mancipación, no se la podía someter a término o condición. Llegó a tener mayor
aplicación qué la mancipado, pero también desapareció como modo de transmitir
el dominio, al reemplazarse el sistema procesal de las acciones de la ley por
el procedimiento formulario y, especialmente, debido al auge que alcanzó la
tradición como medio de transferencia de la propiedad. En los textos
justinianeos los compiladores sólo dejaron de ella la palabra cessio o cedere, que vino a significar transmisión de la propiedad o de los
derechos.
c) Tradición.
El negocio transmisivo usual y ordinario
del derecho romano lo constituyó la tradición. Era un acto no formal de derecho
natural, o de gentes que en la época clásica sólo se utilizaba para la
transmisión de las res nec mancipi,
pero que con el derecho justinianeo se aplicó a toda clase de cosas. La traditio consistía en la entrega de una
cosa por copropietario (tradens) a
otra persona (accipiens) con la
intención de que ésta la adquiriera ocupando su lugar. Este modo derivativo de
adquirir la propiedad pronto se impuso en la legislación romana y fue
desplazando a los demás, situación explicable si se tiene en cuenta que nada
viene a ser más ajustado a la equidad que tener por válida la voluntad del
dueño de transferir a otro una cosa que le pertenece.
Una de las condiciones necesarias para que
la tradición surtiera sus efectos normales se refería a las partes
intervinientes en el negocio. Ellas debían ser capaces de enajenar y de
adquirir, requiriéndose además en el tradens
la calidad de propietario, por aplicación de la regla nemo plus iuris transferre potest quam ipse habet.
Se exigía también la preexistencia de una
causa que justificara la tradición, llamada iusta
causa traditionis. Se entendía por tal, el fin práctico –económico social-
que, de modo inmediato, motiva la entrega de la cosa y sirve de fundamento,
según determinación de la ley, para la adquisición de la propiedad. Como se ha
sostenido comúnmente, la iusta causa
se subsume o absorbe en la causa de un negocio jurídico concreto y si éste es
de los que se cumplen en el acto, la causa se sustancia en el acuerdo de las
partes sobre el fin de la entrega, existente en el momento de realizarla, A
este respecto actuaban como iustae causae
la venta, la donación, la dote, el pago, etcétera. Si faltaba la causa o era iniusta, es decir, no reconocida por el
ordenamiento jurídico, como las donaciones entre cónyuges, la propiedad no se
transfería.
Otro presupuesto de la tradición fue el
traslado o remisión de la posesión del tradens
al accipiens, que debía hacerse de
modo efectivo, esto es, de mano a mano si se trataba de cosas muebles, y
mediante la entrada personal en el fundo o en la casa si la transferencia era
de un bien inmueble. La materialidad de la exigencia fue desapareciendo
paulatinamente y ya el derecho clásico admitió algunas atenuaciones que
vinieron a espiritualizar el requisito de la remisión de la posesión de la
cosa, con lo cual la voluntad de adquirir y transferir llegó a tener mayor relevancia
que el hecho material de la toma de posesión.
Aparecieron así los casos de tradición simbólica, longa manu, brevi manu y del constitutum
possessorium, todos ellos resumidos por los intérpretes bajo la
denominación de traditio ficta,
designación que significa que el acto material de la tradición no se ha llevado
a cabo efectivamente, sino en forma ficticia. Había traditio simbólica cuando se entregaban las llaves de un almacén
para exteriorizar con tal acto la transferencia de las mercaderías que él
contuviera. La traditio longa manu era él caso en que no se entregaba
propiamente el objeto, sino que se lo indicaba y ponía a disposición del
adquirente, aplicándose en el derecho justinianeo a los inmuebles mostrados a
distancia. Había traditio brevi manu
en el supuesto de una persona, que siendo poseedor o detentador de la cosa por locación
o usufructo, pasaba a poseerla como propietario por haberla adquirido de su
anterior dueño. El constitutum
possessorium, situación simétricamente inversa, tenía lugar cuando el
propietario, previo acuerdo con el adquirente, se constituía en poseedor de la
cosa que había transmitido, como si continuara en ella como locatario.
Difundido el uso de la redacción de
documentos para consignar las transferencias, se admitió que la propia
escritura del instrumento sustituyera a la entrega de la cosa, especialmente
cuando se trataba de donaciones. Para los bienes inmuebles, desaparecidas las antiguas
formalidades, se afirmó la necesidad del acto escrito y de su inscripción en
los archivos públicos (insinuado apud
acta), como medio de tutelar los intereses de las partes y de los terceros.
De esta formalidad, que pertenecía a la publicidad del acto, el derecho
justinianeo hizo depender la adquisición de la propiedad inmobiliaria.
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