Los hechos jurídicos de los cuales el
derecho hace depender el nacimiento del pleno señorío que ejerce una persona
sobre una cosa, constituyen los modos de adquisición de la propiedad.
El derecho clásico distinguía los modos de
adquisición del derecho civil, solemnes, formales y sólo asequibles a los
ciudadanos romanos, de los modos de adquisición del derecho natural o de gentes,
comunes a todos los pueblos. Esta diferenciación, aunque carente de interés
práctico después de la concesión de la ciudadanía a todos los súbditos del
Imperio, perdura en la compilación justinianea (Inst. 2, 1, 11).
Los intérpretes han sustituido tal distinción
por otra de sello bizantino, que clasifica los modos de adquirir la propiedad
en originarios y derivativos. Es originaria la adquisición en la que no media
relación con un antecesor jurídico, autor o transmitente, es decir, que se
produce por una relación directa con la cosa, como ocurre con la ocupación de
una cosa sin dueño (res nullius). Es
derivativa, en cambio, la adquisición que se logra por traslación de los
derechos del anterior propietario, como acaece en la tradición (traditio).
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