Esta clase de propiedad que tuvo
reconocimiento legal en el derecho romano por la acción del pretor, se
presentaba ante la falta de alguno de los requisitos necesarios para la
existencia del dominio quiritario. Si el sujeto era incapaz porque se trataba
de un extranjero; si el objeto no era idóneo, como cuando se transmitía un fundo
situado en suelo provincial o si el modo de transmisión no pertenecía a los
reconocidos por el derecho civil, caso que se usara la tradición, se transmitía
una propiedad imperfecta, ya que no se configuraba el dominium ex iure quiritium. El pretor, entendiendo que el rigorismo
del derecho civil debía ceder ante la intención de las partes de constituir el
derecho real de propiedad, aunque faltara alguno de sus presupuestos formales,
admitió que existiera otra propiedad, a la que se llamo genéricamente bonitaria o pretoria. Aquella especie de dominio se diversificó en tres modos
distintos de propiedad: la propiedad peregrina, la provincial y la bonitaria
propiamente dicha (in bonis) o
pretoria.
a) Propiedad Peregrina.
Se presentaba esta forma de propiedad
cuando el sujeto no era un ciudadano romano, sino un peregrino, quien por
carecer del status civitatis, no
estaba habilitado para gozar del dominium
ex iure quiritium. Como los titulares de esta propiedad no podían ampararse
en la reivindicado por ser acción del derecho civil, el pretor debió proteger
el señorío de los peregrinos sobre sus cosas. Las modalidades de aquella
protección no son bien conocidas y se presume que el empleo de fórmulas útiles
debió ser el modo frecuente de amparar este especial dominio pretorio.
b) Propiedad provincial.
Cuando se transmitía un fundo sito en una
provincia romana se configuraba otro tipo de propiedad bonitaria, la propiedad
provincial. La denominación obedece al hecho de que los fundos provinciales, a
diferencia de los itálicos, no estaban regulados por el ius civile y, en consecuencia, no podían ser objeto de dominio
quiritario. Los inmuebles provinciales pertenecían al pueblo romano o al
emperador y sólo se concedía a los particulares su simple goce o disfrute (uti fruí habere possidere), con
obligación de pagar un estipendio o tributo a favor del Estado romano (agri stipendiarii o tributarii). Fueron
protegidos con medidas pretorias hasta que contaron con la tutela de la acción
Publiciana.
La propiedad provincial no podía ser
transmitida por mancipatio, in iure
cessio, ni por la usucapió, pero una institución semejante a ésta, la praescriptio longi temporis, posibilitó
que si el inmueble provincial era poseído con justo titulo y buena fe durante
diez años entre presentes o veinte entre ausentes, se convirtiera en verdadero dominium o proprietas.
c) Propiedad pretoria o “in bonis”.
Sé presentaba esta especie de propiedad
bonitaria cuando se hubiera transmitido una cosa susceptible de dominio
quiritario, entre ciudadanos romanos, sin los' modos solemnes del ius civile, como ocurriría si se
vendiese una res mancipi y se la transfiriera
por medio de la traditio. En el
supuesto, hasta que el adquirente no alcanzara la calidad de propietario por la
usucapión, la propiedad correspondía civilmente al enajenante. Su título de dominus podía llevarle a pretender
reivindicar la cosa, y dado el rigor del derecho civil, su acción resultaba
procedente. Mas como no se podía desconocer que admitir aquella situación
contrariaba los más elementales principios de equidad, fue el pretor quien
tuteló de diversas formas la propiedad pretoria o in bonis.
Otorgó al adquirente una exceptio rei venditae et traditae para
paralizar la acción reivindicatoria interpuesta por el enajenante y la exceptio doli, de carácter general, que
se concedía al presumirse una actitud fraudulenta de parte del transmitente que
pretendía desconocer la transferencia realizada. Se completó el cuadro de las defensas
de la propiedad pretoria cuando se llegó a tutelar al adquirente que hubiera
tomado posesión de la cosa antes de la usucapión, con una acción real. En vez
de la reivindicado, que no competía al propietario in bonis, porque no tenía el título de dominus, el pretor le otorgó una acción, llamada actio Publiciana, nombre derivado de su
creador, el pretor Publicius, por la
que ficticiamente se consideraba que el tiempo requerido para la usucapión
había sido completado, lo cual hacía posible perseguir la cosa de manos de
cualquier tercero y también del propietario.
La Publiciana
in rem actio fue, pues, una defensa tan amplia y eficaz como la acción reivindicatoria,
lo cual determinó que el derecho del propietario que hubiera transmitido la
cosa mancipi por medio de la traditio, fuera un nudum ius, desposeído de todo beneficio, mientras aquel que teñia in bonis la cosa y gozaba de la
protección pretoria era el verdadero propietario, aunque no tuviese tal
calificación. Es ésta la razón por la cual los textos clásicos nos hablan de un
dúplex dominium, por un lado el dominium pleno y, por otro, el dominium dividido en nudum ius quiritium e in bonis habere.
Pero, habiendo caído en desuso la distinción entre res mancipi y nec mancipi
y perdido actualidad los modos solemnes de transmitir la propiedad,
desaparecieron también aquellas distinciones, porque el in bonis habere fue concebido como dominium, hasta el punto de que Justiniano, abolió la expresión nudum ius quiritium, por reputarla
superflua.
Habiendo llegado a tener capacidad todos
los súbditos romanos, sin distinción de ciudadanía, para ser titulares de las
cosas en legítima propiedad; desaparecida, asimismo, la distinción entre fundos
en suelo itálico y en suelo provincial y la de propiedad civil y pretoria, con
el derecho justinianeo se llega a un criterio unitario de propiedad, elevando a
la categoría de propiedad civil todos los casos que se habían reconocido como
propiedad in bonis. A partir de
entonces la propiedad se denominó indistintamente dominium o proprietas.
Excelente información, de mucha ayuda! Gracias :D
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