viernes, 8 de julio de 2016

PROPIEDAD BONITARIA.



Esta clase de propiedad que tuvo reconocimiento legal en el derecho romano por la acción del pretor, se presentaba ante la falta de alguno de los requisitos necesarios para la existencia del dominio quiritario. Si el sujeto era incapaz porque se trataba de un extranjero; si el objeto no era idóneo, como cuando se transmitía un fundo situado en suelo provincial o si el modo de transmisión no pertenecía a los reconocidos por el derecho civil, caso que se usara la tradición, se transmitía una propiedad imperfecta, ya que no se configuraba el dominium ex iure quiritium. El pretor, entendiendo que el rigorismo del derecho civil debía ceder ante la intención de las partes de constituir el derecho real de propiedad, aunque faltara alguno de sus presupuestos formales, admitió que existiera otra propiedad, a la que se llamo genéricamente bonitaria o pretoria. Aquella especie de dominio se diversificó en tres modos distintos de propiedad: la propiedad peregrina, la provincial y la bonitaria propiamente dicha (in bonis) o pretoria.



a) Propiedad Peregrina.

Se presentaba esta forma de propiedad cuando el sujeto no era un ciudadano romano, sino un peregrino, quien por carecer del status civitatis, no estaba habilitado para gozar del dominium ex iure quiritium. Como los titulares de esta propiedad no podían ampararse en la reivindicado por ser acción del derecho civil, el pretor debió proteger el señorío de los peregrinos sobre sus cosas. Las modalidades de aquella protección no son bien conocidas y se presume que el empleo de fórmulas útiles debió ser el modo frecuente de amparar este especial dominio pretorio.

b) Propiedad provincial.

Cuando se transmitía un fundo sito en una provincia romana se configuraba otro tipo de propiedad bonitaria, la propiedad provincial. La denominación obedece al hecho de que los fundos provinciales, a diferencia de los itálicos, no estaban regulados por el ius civile y, en consecuencia, no podían ser objeto de dominio quiritario. Los inmuebles provinciales pertenecían al pueblo romano o al emperador y sólo se concedía a los particulares su simple goce o disfrute (uti fruí habere possidere), con obligación de pagar un estipendio o tributo a favor del Estado romano (agri stipendiarii o tributarii). Fueron protegidos con medidas pretorias hasta que contaron con la tutela de la acción Publiciana.

La propiedad provincial no podía ser transmitida por mancipatio, in iure cessio, ni por la usucapió, pero una institución semejante a ésta, la praescriptio longi temporis, posibilitó que si el inmueble provincial era poseído con justo titulo y buena fe durante diez años entre presentes o veinte entre ausentes, se convirtiera en verdadero dominium o proprietas.

c) Propiedad pretoria o “in bonis”.

Sé presentaba esta especie de propiedad bonitaria cuando se hubiera transmitido una cosa susceptible de dominio quiritario, entre ciudadanos romanos, sin los' modos solemnes del ius civile, como ocurriría si se vendiese una res mancipi y se la transfiriera por medio de la traditio. En el supuesto, hasta que el adquirente no alcanzara la calidad de propietario por la usucapión, la propiedad correspondía civilmente al enajenante. Su título de dominus podía llevarle a pretender reivindicar la cosa, y dado el rigor del derecho civil, su acción resultaba procedente. Mas como no se podía desconocer que admitir aquella situación contrariaba los más elementales principios de equidad, fue el pretor quien tuteló de diversas formas la propiedad pretoria o in bonis.

Otorgó al adquirente una exceptio rei venditae et traditae para paralizar la acción reivindicatoria interpuesta por el enajenante y la exceptio doli, de carácter general, que se concedía al presumirse una actitud fraudulenta de parte del transmitente que pretendía desconocer la transferencia realizada. Se completó el cuadro de las defensas de la propiedad pretoria cuando se llegó a tutelar al adquirente que hubiera tomado posesión de la cosa antes de la usucapión, con una acción real. En vez de la reivindicado, que no competía al propietario in bonis, porque no tenía el título de dominus, el pretor le otorgó una acción, llamada actio Publiciana, nombre derivado de su creador, el pretor Publicius, por la que ficticiamente se consideraba que el tiempo requerido para la usucapión había sido completado, lo cual hacía posible perseguir la cosa de manos de cualquier tercero y también del propietario.

La Publiciana in rem actio fue, pues, una defensa tan amplia y eficaz como la acción reivindicatoria, lo cual determinó que el derecho del propietario que hubiera transmitido la cosa mancipi por medio de la traditio, fuera un nudum ius, desposeído de todo beneficio, mientras aquel que teñia in bonis la cosa y gozaba de la protección pretoria era el verdadero propietario, aunque no tuviese tal calificación. Es ésta la razón por la cual los textos clásicos nos hablan de un dúplex dominium, por un lado el dominium pleno y, por otro, el dominium dividido en nudum ius quiritium e in bonis habere. Pero, habiendo caído en desuso la distinción entre res mancipi y nec mancipi y perdido actualidad los modos solemnes de transmitir la propiedad, desaparecieron también aquellas distinciones, porque el in bonis habere fue concebido como dominium, hasta el punto de que Justiniano, abolió la expresión nudum ius quiritium, por reputarla superflua.

Habiendo llegado a tener capacidad todos los súbditos romanos, sin distinción de ciudadanía, para ser titulares de las cosas en legítima propiedad; desaparecida, asimismo, la distinción entre fundos en suelo itálico y en suelo provincial y la de propiedad civil y pretoria, con el derecho justinianeo se llega a un criterio unitario de propiedad, elevando a la categoría de propiedad civil todos los casos que se habían reconocido como propiedad in bonis. A partir de entonces la propiedad se denominó indistintamente dominium o proprietas.

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